miércoles, 24 de enero de 2007

15. Declaración de las Minas de cualquier Tipo de propiedad de la Republica

Simón Bolívar Libertador Presidente de la República de Colombia considerando,

1. Que la minería ha estado abandonado en Colombia, sin embargo de que es una de las principales fuentes de la riqueza pública;

2. Que para fomentar es preciso derogar algunos antiguas disposiciones que han sido origen fecunda de pleitos entre los mismos;

3. Que debe asegurarse la propiedad de las minas contra cualquier ataque y contra la facilidad de turbarla y perderla.

4. En fin, que conviene promover los conocimientos científicos de la minería, y de la medicina, como también difundir el espíritu de asociación y de empresa para que la minería llegue al alto grado de perfección que se necesita.

Decreto:

Capitulo I.

Artículo 1 - Conforme a las leyes, las minas de cualquier clase corresponden a la República, cuyo gobierno las concede en propiedad y posición a los ciudadanos que las piden, bajo las condiciones expresadas en las leyes y enseñanzas de minas, y con las demás que contiene este decreto.

Artículo 2- Por el titulo de propiedad de cada mina de metales y piedras preciosas. Se satisfarán los derechos de arancel, y además se consignarán previamente en la respectiva tesorería de la provincia, treinta pesos. Estos servirán para formar un fondo con que pagar el establecimiento de una cátedra de minería y mecánica que se hará en cada provincia, minera en que sea posible.

Artículo 3 - Cada mina pertenecía de veta tendría seiscientas varas, que se medirán conforme a las reglas establecidas en las ordenanzas, dichas reglas su requerimiento a continuación de este decreto.

Artículo 4 - A los descubridores de un cerro mineral, absolutamente nuevo, en que no haya ninguna mina ni cata abierta, reales concedía en la veta principal, que más le agrade hasta tres pertenencias continuas o interrumpidas; y si hubiese descubierto más vetas, podrán tener uno pertenencia en cada veta.

Artículo 5 - El que pidiera mina nueva en veta conocida , no se deberla tener por descubridor.

Artículo 7 - Los restauradores de antiguos minerales, descuidados y abandonados, tendrán el mismo privilegio que los descubridores, eligiendo y gozando tres pertenencias en la veta principal.

Articulo 9 - Siempre que alguna mina o minas de veta se laboren por una asociación, que deba emprender grandes trabajos, y que por las circunstancias particulares de la mina necesita mayor extensión, y otras pertenecías a más de las prescritas anteriormente, podrán adquirirlos por compra donde las haya de propiedad particular.

Artículo 11 - Si alguno denunciase demasías, en términos de minas ocupadas, sólo podrán considerarse en caso de que no las quieran para silos que las tenían comprendidas en sus registros o el dueño o dueños de las minas.

Artículo 12- El que se introdujere en los linderos de mina afuera, bajo el pretexto de nuevos descubrimientos o desamparo antes del tiempo asignado por la ley, corte aguas, establezca labores o de cualquiera otro modo perturbe la pacífica posición del propietario.

Articulo 13 - Cualquiera que denuncian mina nueva, deberla hacerlo ante el gobernador de la provincia, expresando todas las señales del sitio, cerro o veta y presentando muestras de los metales o piedras preciosas de la mina.

Parágrafo Único:

Los gobernadores de las provincias remitirán cada seis meses al Ministerio de Interior las muestras de los nuevos descubrimientos de minas, con sus respectivos letreros, que indiquen la mina a que corresponda cada muestra, las que se colocarán en el Mundo Nacional. excitarán también a los dueños de antiguas minas de veta, oro corrido, otros metales y piedras y piedras preciosas, a que les remitan nuestras de sus minas, para ponerlas igualmente en el Museo Nacional, procurando cada gobernador recoger dentro de un año las muestras de todas las minas de su provincia.

Artículo 14 - Si durante los expresados noventa días, ocurriere alguno pretendiendo tener derecho a aquel descubrimiento, se le oirá en justicia brevemente y se adjudicará al que mejor probare su intención, pero si ocurriere después no será oído.

Artículo 15. Cuando se denunciare una mina de oro corrido, se hará el denuncia ante el gobernador de la provincia, presentando por lo menos veinticuatro granos de oro.

Artículo 16 - Si la mina denunciaba fuera antigua, y que me pido como desierta, el gobernador de la provincia mandaría practicar inmediatamente las publicaciones y demás diligencias que expresan los artículos 20 y 21, concluidas, si no resultare contradicción, dirigirá el expediente al prefecto para que expida el título, de lo contrario substanciará y decidirá el punto en cuestión con arreglo a las leyes.

Artículo 17- Siempre que una mina de oro se haya denunciado como nueva, expedido de título, y para dar la porción, deberían ser citados los dueños de minas colindantes si las hubiese; ellos o cualesquiera otros se consideran con derecho podrán oponerse a la posición en los veinte días siguientes.

Artículo 18 - Si se ofreciere cuestión, sobre quien ha sido primer descubridor de una mina o veta, se tendrá por tal el que probare que primero halló metal en ella aunque otros la hayan cateado antes; y en caso de deuda se tendrá por descubridor el que primero hubiere registrado.

Artículo 19. - Ninguna mina, sea de la clase que fuere, podría denunciarse como desierta o despoblada hasta parado un año continuo que se haya dejado de trabajar.

Articulo 20 - El que denunciare una mina como desierta o despoblada, se le admitirá el denuncio, con tal que exprese la ubicación individual de la mina, su último poseedor, si hubiese noticia de él, y los de las minas vecinas si estuviesen ocupadas, los que serán legítimamente citados; si dentro de veinte días no compareciera se pregonara al denunciar, en los tres domingos siguientes, y no habiendo contradicción se notificará al denunciante que dentro de sesenta días tenga limpia, habilitada alguna labor por lo menos de las diez varas a plomo de profundidad, y dentro de los respaldos de la veta.

Parágrafo único: Si la mina denunciada fuere de oro corrido, se deberán hacer dentro de los sesenta días algunos trabajos, que indiquen irse a emprender un laborío.

Articulo 21 - Si el anterior dueño de la mina compareciere a contradecir el denuncio pasado el término de los pregones y cuando ya el denunciante se halle gozando de los sesenta días para habilitar el pozo de diez varas.

Artículo 22 - Por causa justa debidamente comprobada, podrá ampliar el gobernador de la provincia el término de los sesenta días, concedidos para abrir el pozo en las vetas y hacer los demás trabajos en las minas de oro corrido, atendiéndolo hasta donde sea su contradicción del denuncio, más que en los sesenta días del término ordinario.

Capítulo II.

De Los Jueces y Juicios de Minerías.

Artículo 23 - Los gobernadores serán jueces de minas en toda su provincia, y en cada cantón o circuito, los jueces políticos o corregidores, o los que hagan sus veces.

Parágrafo Único. Los gobernadores no conocerán en primera instancia de las causas de menor cuantía.

Articulo 24 - Si alguna parroquia o asiento de minas tuviere tal importancia que necesite un juez, lo nombrará el gobierno, por un término que no exceda de tres años,

Artículo 25 - Los jueces de minas conocerán exclusivamente en los juicios que se promuevan:

1. Sobre descubrimientos, denuncias, pertenecientes, medidas desagües y deserciones de minas.

2. De todo lo que se hiciere en perjuicio de su labor y contraviniendo a las ordenanzas

3. De lo relativo a vías de minas, rescates de metales en piedras, o de plata y oro, cobre, plomo y otras sustancias minerales, maquilas y demás cosas de esta naturaleza.

Artículo 26 - En todas las causas expresadas procederán los jueces de minas breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe guardado, sin que anule los procesos la omisión de algunas formalidades no esenciales; en estas causas no habrá fuero alguno.

Artículo 27 - Los jueces no admitirán petición por escrito en cualquiera demanda sin que ante todas cosas hagan comparecer a las partes a sus apoderados, para que oyéndolas verbalmente sus acciones y excepciones, procuren atajar entre ellas con la mayor prontitud el pleito y diferencia que tuvieren en caso de no conseguirlo darán curso a la demanda.

Articulo 28 - Cualesquiera demandas sobre minas se decidirán verbalmente, siempre que su valor no exceda de doscientos pesos, lo que se verificará aún cuando las partes quieran ponerlas por escrito.

Articulo 29 - Las causas de posesión y propiedad se han de tratar juntas; pero restituyendo ante todas cosas al que haya sido violentamente despojado, sin que se tenga por tal aquel a quien se le hubiere quitado la posesión por ante o sentencia de juez aunque se acuse de inicua.

Artículo 30 - Para conocer la verdad, los jueces podrán mandar examinar de oficio, tanto en primera como en segunda instancia los testigos que juzguen necesarios, y practicar las demás diligencias que estimen convenientes.

Artículo 31 - En las causas que no exceden de cien pesos de las expresadas en el artículo 25, no habrá apelación, y se efectuará la sentencia de primera instancia. Tampoco se podrá apelar de ningún auto interlocutorio si no contiene gravamen irreparable.

Artículo 32. Las apelaciones de las sentencias definitivas no exceptuadas y de los autos interlocutorios se concederán según su cuantía, para las respectivas juzgados y tribunales.

Artículo 33 - De todas las demás causas civiles que ocurran sobre minas y entre mineros, no expresados en el articulo 25 conocerán los jueces de minas, a prevención con los demás jueces del dominio del reo.

Articulo 34- Los jueces de minas conocerán exclusivamente:

1. De las causas criminales, de hurtos de metales en piedra, plata y oro, plomo, herramientas y demás cosas pertenecientes a las minas y beneficios de sus metales.

2. De los delitos cometidos en las mismas minas o haciendas de beneficio, así de un operario contra otro, como por falta de subordinación a los sirvientes que los mandan, o de unos y otros a los amos y dueños de las minas;

(En el texto que seguimos no figura el número 3 de este articulo)

3. En fin de cualesquiera otras causas que se venden sobre el buen ceder y completo arreglo de las minas.

Artículo 35- En los casos del artículo anterior los jueces de minas decidirán breve y sumariamente, verdad sabida y buena fe guardada, aquellas causas criminales de menor utilidad y con las facultades de

jefes de policía, aplicación las penas establecidas por los reglamentos de la materia.

Artículo 36 - Los gobernadores de las provincias quedan facultados para conceder a los directores de asientos, sociedades de minas o a alguno de los empleados en ellas, las atribuciones de jueces pedáneos o alcaldes parroquiales, las que deberán ejercer únicamente sobre los empleados y trabajadores de las minas.

Artículo 37 - Se encarga a los prefectos y gobernadores de las provincias, que en todo lo que dependa de su autoridad auxilien y promuevan las empresas de descubrimiento y liborio de las minas y la perfección de sus trabajos, procurando igualmente cortar los pleitos y desavenencias entre los mineros. Observarán también con la mayor escrupulosidad mi decreto del 24 de Diciembre último por el cual concede a los mineros y demás empleados de las minas exención del servicio militar.

Articulo 38 - Mientras se forma una ordenanza propia para las minas y mineros de Colombia, se observará provisionalmente la ordenanza de Minas de Nueva España, dada el 22 de Mayo de 1.803, exceptuando todo, lo que trata del tribunal de minería y jueces diputados de minas, y lo que sea contrario a las leyes y decretos vigentes.

Tampoco se observará en todo lo que se halle reformada por el presente decreto.

El Ministro Secretario en el despacho del interior queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en Quito, a 24 de Octubre de 1.829

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